I.
Cuando
la presidenta Cristina Fernández decidió enviar al Congreso de la
Nación el examen del sistema de “retenciones móviles”
establecido, la cuestión legal parece haber adquirido una relevancia
mayor. En especial a partir del cuestionamiento a la validez de sus
facultades como gobernante y de la resolución del Ministerio de
Economía 125/2008, publicada en el Boletín Oficial el 12-03-2008,
la que luego fue ampliada.
El
tema no es menor, porque la presión tributaria como expresión de la
lucha entre clases sociales y el Estado, ha sido una de las
principales causas de impulso del derecho constitucional en su afán
de diseñar un modelo de sociedad y proyecto nacional (por ejemplo,
el caso de Inglaterra, y las revoluciones norteamericanas y francesas
del siglo XVIII). En nuestra historia, nadie duda la importancia de
la lucha por las rentas de la aduana nacional, y luego, la influencia
que ha tenido la Renta agraria diferencial para el desarrollo de la
economía. Entonces es previsible ahora la aparición de voces de
toda índole opinando acerca de ello, en los medios de comunicación,
por lo que las argumentaciones jurídicas ocupan su lugar en el
escenario político.
Ello
motiva y justifica, las siguientes reflexiones, con la esperanza de
que finalmente se defina a favor de disponer por parte del Estado de
la renta agraria diferencial al servicio de un proyecto de Nación
con soberanía, con desarrollo económico y justicia social.
II.
¿Qué son las denominadas “retenciones”? ¿Pueden ser dispuestas
por el Poder Ejecutivo?
El
principio es que el Estado Nacional tiene el derecho y la obligación
de administrar los recursos económicos, naturales y financieros y de
fijar los lineamientos generales de la política económica del país,
de controlar e intervenir en el mercado interno y buscar el
equilibrio macroeconómico interviniendo en el comercio exterior.
Ello con el fin de priorizar los intereses nacionales por sobre los
sectoriales. El bloqueo de caminos y la impugnación agresiva de la
figura presidencial –muchas veces cargada de odio irracional con un
contenido de prejuicio machista, racial y cultural-, se ha realizado
en nombre de un supuesto “federalismo”. Sin embargo a poco que se
ingrese en el análisis de la cuestión, desde el punto de vista
jurídico el planteo se demuestra como falso, ya que la propia
rigurosa definición del artículo 4to de la Constitución Nacional
lo desmiente al establecer que “El gobierno federal provee a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del
producto de derechos de importación y exportación”, para luego en
el artículo siguiente establece las condiciones bajo las cuales “el
gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones”.
Dicho
ello, y ya en relación al primer interrogante, los impuestos
aduaneros están previstos constitucionalmente por los artículos 4,
9 y 75 inc. 1. Las denominadas “retenciones” son un impuesto
aduanero especialmente previsto en el artículo 755 del Código
Aduanero, que establece en el apartado 1:
“En
las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y
c) modificar el derecho de exportación establecido. ”
a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y
c) modificar el derecho de exportación establecido. ”
Es
decir, se trata de un derecho de exportación en el que el hecho
imponible que origina la obligación fiscal consiste en el despacho
de la mercadería con fines de exportación; lo que configura una
actividad propia de la Aduana, muy lejos de los quehaceres cotidianos
del mundo campestre.
Algunos
se niegan a calificarlo como impuestos, pero lo cierto es que,
jurídicamente, lo son. Lo que parece crear confusión es focalizar
nada más en sus efectos económicos, los que tiene tantas aristas
que los diferencian de la generalidad del sistema impositivo.
También
está previsto en la ley de régimen de exportación de productos
agrícolas (art. 1ero). No se puede dejar de mencionar que el Código
Aduanero fue establecido por la ley 22415 del año 1981, en plena
dictadura militar y lleva la firma de Martínez de Hoz y Videla. Es
necesario recalcar que no solo la Corte Suprema ha validado su
vigencia, sino que todo el sistema judicial administra justicia
aplicando ese código, por lo que en la actualidad no tendría
consistencia alguna un planteo en contra. El tema de la validación
de las leyes dictadas en la dictadura ha sido objeto de tratamiento
rápido en ocasión del regreso a la institucionalidad, por vía de
la denominada “continuidad jurídica”, por lo que el camino de su
impugnación es inviable. En el caso concreto de los derechos de
exportación e importación, hay que tener en cuenta que ellos
estuvieron presentes desde 1810 en adelante (incluso fue tema de
importancia en la época de la colonia), y con esa misma denominación
se vieron justificados a partir de que nuestro país abandonó en
1931 la política librecambista tradicional que venía llevando dando
inicio a una etapa de mayor intervención y regulación estatal en la
economía.
Ahora,
desde el punto de vista del uso del lenguaje, la denominación
“retenciones” no es la más acertada, ya que como se advierte sin
mayor esfuerzo, simplemente nos encontramos ante el cobro de un
derecho por parte del Estado Nacional, por lo que configura el
ejercicio de un derecho más que un acto de retener. Tal término
lleva una carga de disvalor al modo de la “retención indebida”
figura normativa de carácter ilícito. Tal vez se podría afirmar
que estamos ante una zoncera, al estilo de las definidas por
Jauretche.
Respecto
del segundo interrogante, al margen de ello, tanto los derechos de
exportación como de importación configuran el eje de acción de la
Aduana Nacional. Si bien la Constitución Nacional establece en su
artículo 75 inc. 1 que corresponde al Congreso legislar en la
materia aduanera (fundamento principal que motiva a juristas
reconocidos como Sabsay, Gargarella y Badeni a plantear la
inconstitucionalidad de las medidas dispuestas por la Presidenta
porque, según ellos, debió haberlas realizado el Poder
Legislativo), el ejercicio de tales derechos, en el estado de la
legislación actual, está delegado en el Poder Ejecutivo Nacional
(Arístides Corti y Rubén Calvo, en revista La Ley del 18/04/2008).
Es un supuesto de legislación delegante en la que se le otorga
facultades al Presidente, en primer lugar conforme la Disposición
Transitoria Octava de la reforma constitucional de 1994, a su vez
prorrogada hasta agosto de 2009 por la ley 26135.
También
hay que destacar que tales facultades están acotadas y limitadas al
objeto y a los fines delineados con claridad en el citado artículo
755 del Código Aduanero. Su transcripción en la parte que sigue,
apartado 2:
“Salvo
lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el
apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir
alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas”.
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas”.
Como
se ve, el detalle es suficiente como para sostener que el Poder
Legislativo ha realizado, a mí entender, una razonable delegación,
al fijar el objeto y los fines. En esta línea, la propia Corte
Suprema, en las últimas décadas y con distinta composición de sus
miembros a la actual, la ha legitimado. Incluso, también lo ha hecho
con la denominada subdelegación, que es la efectuada en cabeza del
ministerio competente (por ejemplo, el de economía).
El
sujeto obligado por el impuesto es el exportador de productos y
subproductos; por lo que, al menos directamente, ningún productor
agropecuario es objeto de esta norma, en la medida en que aquél en
la generalidad de los casos, no participa sino a través de la cadena
de comercialización, del despacho de aduana para la exportación.
Aunque es cierto que sufren en el traslado del costo los sectores más
débiles de la cadena.
Junio de 2008
Javier Azzali
No hay comentarios:
Publicar un comentario